El solape enfermero

El solape enfermero

Una sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 18 de diciembre de 2019, no ha admitido a trámite el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (RCUD) interpuesto por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Bajo Guadalquivir por falta de contradicción. Hay que tener en cuenta que el objeto de un recurso de este tipo es el de que el TS unifique doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.


La citada Agencia, al interponer el RCUD, aportó la contradicción que a su entender existía entre una sentencia del TSJ de Andalucía de 20 de diciembre de 2018 ( sentencia que ratificaba en todos sus términos la tesis mantenida por la resolución dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Sevilla que consideraba el relevo entre turnos de Enfermería -tiempo invertido por los enfermeros en la continuidad asistencial de los enfermos- como tiempo efectivo de trabajo y que debía computarse dentro de la jornada laboral) y otra sentencia de contraste de 10 de octubre de 2018 de la Sala Cuarta del TS (que estimaba el motivo de nulidad de actuaciones, es decir, declaraba nula la sentencia del TSJ correspondiente pero no porque entrase en el estudio del fondo de la cuestión del solape de los enfermeros y hubiera dictado, en tal sentido, una sentencia declarando que ese tiempo no debe contarse como parte de la jornada laboral (lo que entraría en clara contradicción con la mencionada sentencia del TSJ de Andalucía de 20-12-2018 que sí lo reconoce), sino por considerar que la sentencia resolvía la cuestión sin tener en cuenta una causa de oposición alegada por la parte recurrente ( que negaba el presupuesto fáctico del empleo de quince minutos en la transmisión de la información al existir un protocolo de actuación para hacerlo por escrito y solo en situaciones excepcionales, por vía oral) y, en consecuencia, se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva privándose a dicha parte del derecho de defensa y decretándose la nulidad de la sentencia impugnada, pues no podía partir de un hecho indiscutido como era el empleo de 15 minutos. Como consecuencia, el TS consideraba que no existe contradicción entre ambas sentencias y por ello no admitió el RCUD, dejando válida la sentencia del TSJ de Andalucía de 20 de diciembre de 2019 que reconoce el solape enfermero como tiempo de trabajo.


CONCLUSIONES


PRIMERA


Como consecuencia, al no admitir a trámite el RCUD, el TS avala, ratifica en todos sus términos, la tesis mantenida por las sentencias de instancia que consideraban el relevo entre turnos de Enfermería (tiempo invertido por los enfermeros en la continuidad asistencial de los enfermos) como tiempo efectivo de trabajo y computarse dentro de la jornada laboral.


En definitiva, el problema que se debate es aquel que hace referencia al tiempo que el profesional de Enfermería de las unidades asistenciales está prolongando su jornada laboral para poder garantizar la continuidad asistencial y, por tanto, la seguridad del paciente durante los relevos de turnos (intercambio de información clínica de los pacientes) y que, en estos momentos, no se reconoce en la sanidad como parte de la jornada.


SEGUNDA


Las sentencias de instancias aludidas consideran que una posible o supuesta compensación del tiempo de relevo con pausas del trabajo no vienen sino a confirmar la procedencia de la pretensión pues, concluyen que “ningún empresario accedería a compensar un trabajo que realmente no existiera».


TERCERA


Las sentencias de instancia declaran que el tiempo invertido por los enfermeros en la continuidad asistencial de los enfermos ha de considerarse como tiempo efectivo de trabajo.


CUARTA


Las sentencias de instancia consideran que el tiempo invertido en la información deberá ser objeto de negociación o de un posterior procedimiento, al margen o independientemente de cuál sea el tiempo invertido.


QUINTA


Aplicación de las sentencias de instancia


Las citadas sentencias, que no tienen un carácter general de aplicación, afectarán exclusivamente al personal de los Hospitales de Alta Resolución de Utrera, Morón, Écija y Constantina, en la provincia de Sevilla y La Janda en Cádiz, dependientes de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir.


Dichas sentencias no afectan a empresas no intervinientes en los procedimientos llevados a cabo.


SEXTA


Ya hemos dicho que desde un punto de vista jurídico la posible incidencia de las sentencias mencionadas en otras empresas del sector sanitario, no les afecta al no ser parte del procedimiento.


Hay que tener en cuenta que las circunstancias de cada empresa son distintas, de ahí que no se pueda generalizar la interpretación que en un caso determinado se haya dado por los tribunales.
Cuestión distinta es que, o bien un Sindicato o cualquier trabajador individualmente considerado, formalice la correspondiente demanda ante una empresa del sector en reclamación de que se le compute el solape como parte de la jornada. En tal caso, obviamente, respaldará jurídicamente su demanda en la posible jurisprudencia ya creada por el TS al repetirse en más de una resolución la interpretación emitida sobre el solape enfermero, sin olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo obliga a todos los tribunales y jueces al respeto de sus criterios, pues el artículo 1.6 del Código Civil sanciona con claridad que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.


De producirse la interposición de la demanda de la que hablamos ante la empresa de que se trate, la misma puede solicitar una declaración de derecho para que se reconozca el solape como parte de la jornada laboral, o bien la demanda puede interponerse en concepto de reclamación económica directa por entender el posible trabajador demandante que ha venido realizando horas extraordinarias que no le han sido abonadas. En este segundo caso, habrá que tener en cuenta la prescripción legal de 1 año, pues las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación y si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.


El posible demandante tendrá también que justificar y fundamentar su pretensión respecto al número de horas que puede acreditar fehacientemente que ha realizado en calidad del solape del que hablamos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS exige que la prueba sobre la realización de horas extraordinarias corresponde al trabajador y que las misma han de acreditarse día a día y hora a hora, pudiendo la empresa probar cual era el horario de sus trabajadores , llevando a cabo un registro diario de jornada al que viene obligada por imperativo legal


De cualquier forma, aconsejamos el asesoramiento especializado de profesionales en la materia, teniendo en cuenta las diversas circunstancias que pueden producirse y justificar la correcta defensa de la empresa que pudiera verse afectada.


17 de febrero de 2020
El Equipo Jurídico de Legal Services Abogados



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