14 Mar La responsabilidad del empresario frente al coronavirus
Analizamos en este Comentario las obligaciones empresariales en prevención de riesgos laborales y las posibles responsabilidades legales que se pueden derivar hacia el empresario por no adoptar, por la crisis del coronavirus, las medidas necesarias para asegurar la vida y la salud de sus empleados.
¿Puede el empresario ser responsable administrativa, civil y penalmente por inacción frente a sus trabajadores por el coronavirus?
Ejemplos: desplazar a un empleado a un país con riesgo de pandemia por el coronavirus, no activar el teletrabajo o suspender los contratos de trabajo mediante la presentación de expedientes por fuerza mayor (cancelación de actividades, que los trabajadores puedan permanecer en sus casas, restricciones a la movilidad, aislamientos domiciliarios para evitar el contagio…).
A) Deber legal del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales
El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales viene a ser el precepto jurídico sobre el que se establece el verdadero soporte del conjunto normativo sobre Seguridad y Salud Laboral: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”, establece el punto 1 de dicho artículo.
¿Qué significa ese derecho a una protección eficaz?: el legislador traslada su determinación a la esfera de un deber correlativo que se impone obligatoriamente al empresario.
Al empresario se le impone un deber legal de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, deber que se sostiene sobre el verbo transitivo “garantizar” (dar garantía o seguridad de que determinada cosa va a suceder o realizarse) lo que implica que el empresario adquiere ante los empleados a su servicio una deuda de seguridad cuasi ilimitada, lo que conlleva la exigencia normativa de llevar a cabo la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los mismos.
El alcance de esa deuda de seguridad del empresario se manifiesta como un deber general y completo de medios, permanente y de adaptación variable como consecuencia de lo que nosotros denominamos la «teoría del círculo del riesgo», en la medida en que el creador de la empresa, el que tiene la facultad de dirigir, organizar y controlar, asume también la obligación de garantizar la vida de las personas a su servicio, existiendo una consolidada jurisprudencia de los Altos Tribunales (T. Constitucional y T. Supremo). En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja lugar a dudas: el empresario tiene que evaluar correctamente los riesgos, evitar racionalmente lo que se puede evitar y proteger al trabajador frente al riesgo detectable y no evitable.
Además, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 2011, traslada indubitadamente al empresario la carga de la prueba, es decir, que tiene que demostrar ante una denuncia/reclamación o una enfermedad (daño a la salud) que adoptó todas las medidas normativas exigibles para evitar enfermedades y violaciones de derechos. En otras palabras, se presume su culpabilidad en tanto en cuanto no demuestre fehacientemente lo contrario, con lo que vendrá obligado a probar su inocencia. Por la existencia de un vínculo laboral, administrativo o estatutario, el empresario queda constituido como deudor de la seguridad del trabajador.
B) ¿A qué viene obligado el empresario en prevención de riesgos laborales ante la situación creada por el coronavirus?
Estamos ante una crisis de carácter excepcional que obliga a extremar en el entorno laboral, entre otros, las medidas preventivas de seguridad y salud laboral.
Compete al empresario y a toda su cadena de mando adoptar de forma inmediata aquellas decisiones que ayuden a paliar los posibles efectos negativos para con la vida y la salud de todos los que conforman la empresa.
A tal efecto, corresponde a las empresas y de conformidad con la normativa vigente en la materia y teniendo en cuenta el PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES FRENTE A LA EXPOSICIÓN AL NUEVO CORONAVIRUS de 11 de marzo de 2020:
1- Evaluar el riesgo de exposición, puesto que en el entorno laboral, sanitario y no sanitario (atención al público, sector servicios, etc.) las medidas preventivas se enmarcan en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo y seguir las recomendaciones que sobre el particular emita el servicio de prevención, siguiendo las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias
2- Cualquier medida de protección debe garantizar que proteja adecuadamente al trabajador de aquellos riesgos para su salud o su seguridad que no puedan evitarse o limitarse suficientemente mediante la utilización de medios de protección colectiva o la adopción de medidas de organización del trabajo (teletrabajo, ausencia del puesto de trabajo…) o suspensión de los contratos de trabajo mediante la presentación de expedientes por fuerza mayor (cancelación de actividades, restricciones a la movilidad, aislamientos domiciliarios para evitar el contagio…).
3- Proporcionar información (instrucciones escritas en el lugar de trabajo, avisos, etc.) y formación en la protección de las personas en contacto con casos en investigación o confirmados y en aquellos que presentan riesgo de exposición al virus: trabajadores con atención directa al público, por ejemplo.
C) ¿En qué tipo de responsabilidades puede incurrir el empresario por acción, omisión o inacción de no adoptar medidas con sus empleados por el coronavirus?
Si el empresario no adopta una actitud proactiva ante el coronavirus y, como consecuencia, un trabajador a su servicio resultase contagiado, se podrían abrir de inmediato toda una cadena de posibles imputaciones tanto en la vía administrativa como en la civil y en la penal.
Desde todos los puntos de vista, incluido el laboral estamos ante una situación de riesgo grave e inminente en los términos que la LPRL define en su artículo 4, puesto que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
No hay que olvidar, lo dijimos antes, que la ley traslada al empresario la carga de la prueba, es decir, se presume su culpabilidad en tanto en cuanto no demuestre fehacientemente lo contrario, con lo que vendrá obligado a probar su inocencia y que ha actuado con la diligencia requerida que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además “todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente”, dice el Tribunal Supremo.
Responsabilidad administrativa (laboral)
Nace de la acción u omisión del empresario al incumplir las normas de PRL, con infracción directa al artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) que mencionamos en al apartado A) de este Comentario.
La mencionada responsabilidad se impone por la Autoridad laboral y, generalmente, a instancias de la inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (R.D. Legislativo 5/2000) tipifica como infracciones muy graves, sancionables con multas de 6.251 a 187.515 euros:
-Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de *riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
-No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un *riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
* Riesgo grave e inminente
“En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata” (Art, 4. 4º LPRL)
Recargo en las prestaciones de la Seguridad Social
“Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en *accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento…cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador” (Art. 164 Ley General de la Seguridad Social).
El citado artículo atribuye la responsabilidad del pago directamente al empresario infractor, señalando la prohibición de su aseguramiento y la nulidad de cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir, compensar o transmitir esta responsabilidad.
*Hay que tener en cuenta que el Gobierno ha considerado como situación asimilada a accidente de trabajo los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus Covid-19.
Responsabilidad Civil
Obligación civil de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios por incurrir el empresario en una conducta culposa o negligente.
Se impondría al empresario y en relación al empleado, una responsabilidad civil por Culpa contractual del artículo 1.101 del Código Civil que establece una indemnización por los daños y perjuicios causados por los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, y los que las incumplan, porque precisamente existe un vínculo contractual (contrato de trabajo) con el perjudicado.
Responsabilidad penal
Posible existencia de delitos, entre otros, contra la seguridad de los trabajadores y del homicidio imprudente o lesiones, que pueden cometerse en el ejercicio de la PRL.
“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses” (Art. 316 Código Penal).
“Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado” (Art. 317 Código Penal).
“Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código” (Art. 318 Código Penal)
¿Quién es la persona o el sujeto legalmente obligado a facilitar los medios en una empresa constituida, por ejemplo, como sociedad anónima o limitada?
Obviamente no solo el empresario en sentido formal o estricto, sino también todos aquellos sujetos que ejercen de hecho poderes empresariales con incidencia en el proceso productivo dentro del complejo organizativo de la empresa: por delegación en la cadena jerárquica de la organización (alta dirección, administradores, Director General, Gerencia…cadena de mando).
Cuando el resultado de la enfermedad sea el fallecimiento del trabajador, nos encontraríamos, además, con el delito de Homicidio imprudente, vía artículos 138, 142 y 621 del Código Penal, en lo que se denomina Concurso de Delitos.
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